No cumplir con las obligaciones legales de asistencia inherentes a la patria potestad o la asistencia necesaria legalmente establecida para el mantenimiento de descendientes, ascendentes o cónyuge que estén necesitados.
También lo es no satisfacer durante 2 meses consecutivos o 4 meses no consecutivos cualquier prestación económica en favor de su cónyuge o hijos establecido en un procedimiento judicial.
Esta conducta se puede castigar con una condena de prisión de hasta 1 año.
Sí. Si el juez lo considera conveniente, puede inhabilitar al infractor para el ejercicio de la patria potestad por un periodo de hasta 10 años.
La existencia del delito está condicionada a la capacidad económica del deudor. De forma que, si podemos acreditar insolvencia del deudor o la obligación de satisfacer su propia existencia, desaparece la responsabilidad penal, sin perjuicio de que subsista la deuda de satisfacer los alimentos.
No. Desde el 1 de octubre de 2015 no es infracción penal impedir el cumplimiento del régimen de visitas a los hijos establecido en la resolución judicial. Ahora bien, que no exista responsabilidad penal no significa que la infracción quede impune.
El incumplimiento del régimen de visitas puede suponer un cambio de la guarda y custodia a través del correspondiente procedimiento civil.